Articulo 101 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 101. Registros que deben mantener la autoridad competente
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1. Toda autoridad competente creará y mantendrá actualizado un registro de:
a) todos los establecimientos y operadores inscritos ante ella conforme al artículo 93;
b) todos los establecimientos autorizados por ella con arreglo a los artículos 97 y 99.
La autoridad competente pondrá los registros contemplados en el párrafo primero, letras a) y b), a disposición de la Comisión y de las autoridades competentes de los demás Estados miembros cuando la información que contengan sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
Pondrá el registro contemplado en el párrafo primero, letra b), a disposición del público cuando la información que contenga sea pertinente para los desplazamientos de animales terrestres en cautividad y productos reproductivos de dichos animales entre Estados miembros.
2. Cuando lo considere procedente y pertinente, toda autoridad competente podrá combinar la inscripción registral contemplada en el apartado 1, párrafo primero, letra a), y las autorizaciones contempladas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), con anotaciones a otros efectos.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a la información detallada que debe recogerse en los registros mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), y la disponibilidad pública del registro dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b).
