Articulo 101 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 101. Conductas constitutivas de infracción.

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1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen, generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.

2. Sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el apartado anterior, se considerarán infracciones los siguientes actos:

a) El cambio de uso o roturación de los terrenos forestales sin autorización.

b) La ocupación indebida de los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Régimen Especial, la alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitarlos.

c) La corta, poda, arranque, deterioro, extracción o apropiación, sin título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes, así como cualquier actuación que produzca daños a las especies de flora y fauna protegidas.

d) El aprovechamiento o extracción de otros productos vegetales o minerales de los montes sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.

e) El incumplimiento de las prescripciones técnicas de ejecución de los aprovechamientos establecidos por la Administración o los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales de Aprovechamientos aprobados por la misma.

f) La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra para la extracción o transporte de los aprovechamientos que no estén previstos en los Proyectos de Ordenación aprobados o expresamente autorizados.

g) El pastoreo o el ejercicio de cualquier otra actividad en los terrenos forestales donde se encuentren prohibido o cuando se realice en forma contraria a las normas establecidas por la Comunidad de Madrid.

h) El empleo de fuego en los montes, en las condiciones, épocas, zonas o para actividades no autorizadas y en general, la inobservancia de las disposiciones establecidas para la prevención y extinción de los incendios forestales o para la restauración de los terrenos afectados.

i) La realización de todo tipo de vertidos sin autorización.

j) El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

k) Los actos contrarios a los dispuestos en la legislación vigente en materia de actividades recreativas.

l) Las acciones y omisiones de los titulares forestales o de las personas que los representan, que dificulten o imposibiliten las actuaciones administrativas de investigación, supervisión, inspección, reconocimiento o vigilancia derivadas de la aplicación de esta Ley.

ll) La realización de cualquier actividad sin autorización administrativa o notificación del titular, cuando tales requisitos sean obligatoriamente previos o cuando amparándose en los mismos, se incumplan las condiciones contenidas en ellas, aun a título de simple inobservancia.

m) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995