Articulo 101 Impuesto sobre el Valor Añadido
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»Artículo 101. Recargo de equivalencia.
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El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.
2. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el apartado anterior.
3. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2., de esta Ley Foral.
