Articulo 101 Impuestos especiales
Articulo 101 Impuestos especiales

Articulo 101 Impuestos especiales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 101. Repercusión.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los contribuyentes deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada, quedando este obligado a soportarla siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

Los contribuyentes que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas, en función de un porcentaje provisional comunicado por los beneficiarios de las reducciones a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley o no hayan efectuado la repercusión del impuesto en función de los datos inicialmente comunicados por los beneficiarios de una no sujeción o exención, deberán regularizar, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el importe de las cuotas repercutidas o que debieran haber repercutido, una vez le sean comunicados los datos exactos de dichos suministros conforme a lo establecido en el reglamento.

2. La repercusión de las cuotas devengadas se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella. Cuando se trate de operaciones exentas o con reducción en la base liquidable, se hará mención de dichas circunstancias en el referido documento con indicación del precepto aplicable.

3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 92, cuando el consumidor tenga la condición de contribuyente, ni en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.