Articulo 101 IRPF Bizkaia -Derogada-
Artículo 101. Normas aplicables a la tributación conjunta.
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1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales de este Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes, determinación de las bases imponible y liquidable y de la deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en este artículo.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cuando haya más de un perceptor de rendimientos del trabajo, la bonificación a que se refiere el artículo 23 de esta Norma Foral se aplicará teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos del trabajo, independientemente del número de perceptores.
b) Serán compensables, con arreglo a las reglas generales de este Impuesto, los saldos negativos de la base imponible del ahorro, las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Los indicados conceptos serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Norma Foral.
c) Los límites máximos de reducción de la base imponible general previstos en los artículos 73 y 74, así como en la disposición adicional octava de esta Norma Foral, serán aplicados individualmente por cada partícipe, mutualista, asegurado o socio integrado en la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta la proporción de base imponible de cada contribuyente a los efectos de lo dispuesto en el artículo 69 de esta Norma Foral.
(Letra c) redactada por la Norma Foral 5/2008, de 30 de junio.)
d) La deducción prevista en el apartado 1 del artículo 85 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que tenga la edad a que se refiere dicho artículo.
Para la aplicación de esta deducción, la base imponible en tributación conjunta, calculada conforme al apartado 4 del citado artículo, deberá ser igual o inferior a 40.000 euros.
e) La cifra de 36.000 euros a que se refiere el apartado 3 del artículo 89 de esta Norma Foral se aplicará individualmente por cada contribuyente. No obstante, la deducción máxima anual a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 89 de esta Norma Foral no podrá superar, respectivamente, las cantidades de 1.800 y 2.300 euros, independientemente del número de miembros de la unidad familiar, salvo en el caso de declaración conjunta de las unidades familiares a que se refiere el apartado 1 del artículo 100 de esta Norma Foral en que dichos límites se duplicarán.
f) La deducción prevista en el artículo 95 de esta Norma Foral se aplicará por cada contribuyente que satisfaga cuotas a sindicatos de trabajadores.
3. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.
4. La autoliquidación en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ella en los términos del apartado 1 del artículo 44 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
5. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y solidariamente sometidos a este Impuesto, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.
