Articulo 101 IRPF Gipuzkoa
Artículo 101. Obligación de autoliquidar.
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1. Las personas contribuyentes estarán obligadas a presentar y suscribir autoliquidación por este impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no estarán obligadas a autoliquidar las personas contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una de las personas contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
3. Estarán obligadas en cualquier caso a presentar autoliquidación las personas contribuyentes que incumplan alguna de las condiciones, plazos o circunstancias establecidas para el derecho a disfrutar de alguna exención, bonificación, reducción, deducción o cualesquiera beneficios fiscales, cuando dicho incumplimiento conlleve o implique la necesidad de comunicar a la Administración tributaria dicha circunstancia o de efectuar regularización o ingreso.
4. Las personas contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. Las personas sucesoras de la causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir las autoliquidaciones pendientes por este impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 39 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
6. Las personas contribuyentes están obligadas a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el impuesto.
7. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.
8. Las autoliquidaciones por este impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
(NOTA: Artículo con efectos desde 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (101) por Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias.
(SS de 15-05-2025) en vigor desde 16-05-2025 - Modificación realizada (101 (apdos. 2 y 3)) por Norma Foral 6/2022, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2023.
(SS de 27-12-2022) en vigor desde 01-01-2023 - Modificación realizada (101 (apdos. 101.2.a), 101.2.b), 101.3.a) y 101.3.b)) por Decreto Foral-Norma 11/2020, de 1 de diciembre, sobre medidas tributarias urgentes para paliar los efectos de la segunda ola del COVID-19.
(SS de 02-12-2020) en vigor desde 02-12-2020 - Artículo modificado (101) por NORMA FORAL 18/2014, de 16 de diciembre, de correcciones técnicas de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y otras modificaciones tributarias.
(SS de 19-12-2014) en vigor desde 20-12-2014
