Articulo 101 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo ciento uno.
Vigente
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que originen, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981