Articulo 101 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2004 de la Generalitat
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»Artículo 101.
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Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunidad Valenciana, pasando los actuales 2 y 3 a ser los números 3 y 4 respectivamente, que quedan redactados como sigue:
«2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse maquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.»

