Articulo 101 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 101. Inmodificabilidad del uso de los terrenos incendiados.

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1. El uso de los montes o áreas forestales incendiados, no podrá modificarse durante al menos 30 años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada, bien a través de la regeneración natural de los terrenos, bien mediante la reforestación artificial cuando aquella no fuera viable.

2. Corresponde al Departamento de Agricultura adoptar las medidas tendentes a restaurar las parcelas incendiadas, las cuales serán de obligado cumplimiento para los propietarios de las mismas. Tales medidas incluirán la prohibición de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, en particular el pastoreo, durante un periodo mínimo de tres años y podrán consistir, además, en repoblar la superficie quemada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994