Articulo 101 Ordenación de transportes terrestres
Artículo 101.
1. Se consideran transportes privados particulares los que cumplen conjuntamente los dos siguientes requisitos.
a) Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones dinerarias directas o indirectas.
b) Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga, no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados particulares no est n sujetos a autorización administrativa, y la actuación ordenadora de la Administración únicamente les ser aplicable en relación con las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las aplicables por razón de la seguridad en su realización. Podrán darse, en su caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas previstas en el artículo 14.
- Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987