Articulo 101 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico
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Artículo 101. Extinción.

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1. Los organismos públicos se extinguirán mediante ley salvo en los casos de fusión y los previstos en el apartado siguiente.

2. Los organismos públicos podrán extinguirse mediante decreto del Gobierno de Aragón aprobado a propuesta de quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la persona titular del departamento al que el organismo público esté adscrito, en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del tiempo de existencia del organismo público que se hubiera establecido en los estatutos.

b) Cuando se estimen cumplidos todos los fines que motivaron su creación.

c) Cuando los fines y los objetivos del organismo público sean asumidos por los servicios de la Administración de la comunidad autónoma.

3. La norma por la que se suprima un organismo público establecerá el destino de los bienes de los que fuera titular, así como la forma de cumplimiento de cuantas obligaciones puedan quedar pendientes en el momento de su extinción.

4. Será necesario informe preceptivo del departamento competente en materia de hacienda con carácter previo a la extinción de un organismo público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021