Articulo 101 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
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»Artículo 101º.-Comunicación de datos.
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Las personas titulares de los establecimientos autorizados para la comercialización en origen de los productos pesqueros habrán de remitir a la consejería competente la información referida a los datos de primera venta de los productos, en los términos que reglamentariamente se establezca.
En las lonjas no explotadas en régimen de concesión administrativa, el suministro de los datos de primera venta corresponderá a las personas consignatarias-vendedoras autorizadas por las distintas administraciones.
