Articulo 101 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 101. Plantaciones forestales temporales en terrenos agrícolas
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1. Los titulares de terrenos agrícolas que quieran realizar plantaciones forestales temporales podrán solicitar el reconocimiento del carácter agrícola de su parcela, al órgano competente en materia forestal, incluyéndose en el correspondiente Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
2. Los titulares de los terrenos agrícolas en los que se realicen plantaciones forestales temporales podrán solicitar la reversión a terrenos agrícolas, sin que dicha reversión tenga la consideración de cambio de uso, siempre y cuando la conselleria con competencias en materia forestal haya reconocido el carácter agrícola de la parcela previo a la plantación forestal, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
3. Cuando el titular de la parcela tenga la intención de revertir el terreno a agrícola, presentará ante el órgano competente en materia forestal, una declaración responsable en la que conste:
a) La identificación del terreno que era agrícola y sobre el que se realizó la plantación forestal.
b) El plazo durante el que ha realizado dicha plantación.
c) Que dicho terreno consta en el Registro de Plantaciones Forestales Temporales.
d) Su intención de que dicho terreno revierta al uso agrícola que tenía cuando se incluyó en el mismo.
