Artículo 101 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes
Artículo 101. Técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural.
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Copiloto jurídico
1. El Consejo de Seguridad Nuclear determinará si una instalación en la que se lleva a cabo una actividad laboral no exenta debe contar con un técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural. Cuando así se determine, este técnico será responsable de velar por el adecuado desarrollo del Programa de protección radiológica, incluyendo el correcto funcionamiento y operación de los dispositivos de medición, control y protección, así como de garantizar, cuando proceda, que los trabajadores reciben información específica y actualizada sobre los riesgos radiológicos asociados a su puesto de trabajo en particular.
2. El técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural estará obligado a poner en conocimiento del titular de la actividad laboral cualquier circunstancia que pueda afectar a la protección radiológica.
3. Las personas que vayan a desempeñar las funciones de técnico en protección radiológica en el ámbito de la radiación natural deberán tener como mínimo formación profesional de grado superior o equivalente, así como formación especializada en protección radiológica y específica sobre el tipo de instalación en la que presten servicio, de conformidad con los requisitos que, a tal efecto, establezca el Consejo de Seguridad Nuclear.
