Articulo 101 TR de la ley...upuestaria

Articulo 101 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 101.

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1. La Deuda Pública podrá ser emitida o contraída por el Estado o por sus Organismos autónomos, recibiendo, en el primer caso, la denominación de «Deuda del Estado» y. en el segundo, la de «Deuda de los Organismos autónomos».

2. La creación de la Deuda Pública, tanto del Estado como de los Organismos autónomos, habrá de ser autorizada por Ley, que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la Deuda a crear, deberá señalar el importe máximo autorizado.

3. La Deuda Pública frente al Banco de España podrá adoptar la forma de créditos singulares al Estado y a los Organismos autónomos, con o sin interés, cuyo reembolso anticipado podrá disponer el prestatario en cualquier momento.

En el Caso del Estado, su endeudamiento vendrá determinado, además de por los créditos singulares antes mencionados, por el saldo de la cuenta corriente a que se refiere el número 1 del artículo 118.

4. El saldo vivo de la Deuda Pública frente al Banco de España, según se define en el número anterior, con deducción del saldo a favor del Estado que, en su caso, presente la cuenta corriente del Tesoro citada en el número 1 del artículo 118. y de los depósitos en el Banco de España de los Organismos autónomos, no podrá exceder, al cierre de cada ejercicio, del 12 por 100 de los créditos totales para gastos, que resulten de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio correspondiente.

5. En el caso de las autorizaciones incorporadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, el importe máximo autorizado citado en el número 2 anterior se definirá por referencia a la variación neta autorizada del salvo vivo del conjunto de la Deuda del Estado y de cada uno de los Organismos autónomos, incluido el saldo neto de las cuentas frente al Banco de España citadas en el número 3 anterior. De no establecerse en dicha Ley restricciones adicionales, se entenderá que dicha autorización comporta la de realizar emisiones brutas de Deuda Pública destinadas a cualquiera de los fines previstos en el número 9 siguiente, sin más limitación que la de que el saldo neto de emisiones y amortizaciones respete el límite cuantitativo autorizado.

6. En el marco de las Leyes citadas en los números 2 y 5 anteriores, corresponderá al Gobierno disponer la creación de Deuda Pública, fijando el límite máximo hasta que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda autorizar su emisión o contratación y señalando los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla y la gestión de la Deuda Pública en circulación.

7. La emisión o contratación de Deuda Pública habrá de ser autorizada, en todo caso, por el Ministerio de Economía y Hacienda.

8. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda Pública se aplicarán al Presupuesto del Estado o del respectivo Organismo autónomo.

9. El producto de la Deuda Pública tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos del Estado o del respectivo Organismo autónomo y constituir posiciones activas de Tesorería en el Banco de España, que sólo transitoriamente podrán exceder de las necesidades normales de caja, salvo que, en el caso del Estado, obedezcan a necesidades de política monetaria.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 8 de este artículo, el producto de las emisiones de Pagarés del Tesoro y -de Letras del Tesoro y el de las emisiones continuas en el exterior del papel comercial y notas a medio plazo, así como las amortizaciones de los mismos valores, se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de Operaciones del Tesoro, traspasándose al Presupuesto del Estado por el importe de su saldo neto al cierre del ejercicio. Los gastos por intereses y por conceptos conexos de las referidas deudas seguirán el régimen general previsto en el número 8 de este artículo.