Articulo 101 Transportes terrestres y movilidad sostenible
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Artículo 101. La prescripción

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1. Las infracciones previstas en el presente capítulo prescribirán en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, excepto las tipificadas en los puntos 1 y 3 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, que prescribirán en el plazo de tres años.

2. Las sanciones previstas en el presente capítulo prescribirán en el plazo de un año, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá cuando se practiquen las actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el expediente, dirigidas a aclarar la identidad o el domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

4. Cuando estas acciones se vean obstaculizadas por la alteración o la falta de documentación obligatoria, o bien por la falta de comunicación al ayuntamiento de los datos exigidos en la presente ley, se considerará interrumpida la prescripción hasta que se obtenga esta información.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014