Articulo 101 Turismo de Cataluña
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Artículo 101. Caducidad.

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Transcurrido un año desde la incoación del expediente sancionador sin que el órgano competente haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que el procedimiento ha caducado y que deben archivarse las actuaciones, teniendo en cuenta que es preciso excluir del cómputo las paralizaciones no imputables a la Administración y las suspensiones o ampliaciones de plazos que se acuerden de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2002 en vigor desde 03-01-2003