Articulo 101 Turismo de Euskadi

Articulo 101 Turismo de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 101. - Sanciones accesorias.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento a las sanciones, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias.

a) Revisión de la categoría.

b) Revocación del título, la autorización o la habilitación correspondiente, o pérdida de los efectos de la declaración responsable de inicio de la actividad turística.

c) Suspensión de la actividad por un periodo de un año: se procederá en los supuestos de reiteración en la comisión de falta grave.

d) Suspensión de la actividad por un periodo de dos años: se aplicará en los casos de reiteración en la comisión de una falta muy grave.

e) En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al periodo necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.

2.- En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de Euskadi procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal de dos a cinco años o de manera definitiva.

3.- En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.