Articulo 102 Adhesión al Acuerdo de Schengen, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes
Artículo 102.
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1. Las Partes contratantes sólo podrán utilizar los datos previstos en los artículos 95 a 100 con los fines enunciados para cada una de las descripciones mencionadas en dichos artículos.
2. Los datos sólo podrán ser duplicados con fines técnicos, siempre que dicha duplicación sea necesaria para la consulta directa por las autoridades mencionadas en el artículo 101. Las descripciones de otras Partes contratantes no podrán copiarse de la parte nacional del Sistema de Información de Schengen a otros ficheros de datos nacionales.
3. Dentro del marco de las descripciones previstas en los artículos 95 a 100 del presente Convenio, toda excepción al apartado 1, para pasar de un tipo de descripción a otro, deberá justificarse por la necesidad de prevenir una amenaza grave inminente para el orden y la seguridad públicos, por razones graves de seguridad del Estado o con vistas a prevenir un hecho delictivo grave. A tal fin, deberá obtenerse la autorización previa de la Parte contratante informadora.
4. Los datos no podrán ser utilizados con fines administrativos. Como excepción, los datos introducidos con arreglo al artículo 96 sólo podrán utilizarse, de conformidad con el Derecho nacional de cada Parte contratante, para los fines que se definen en el apartado 2 del artículo 101.
5. Toda utilización de datos que no sea conforme con los apartados 1 a 4 se considerará como una desviación de la finalidad respecto al Derecho nacional de cada Parte contratante.
