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Articulo 102 Agraria de I. Balears -Derogada-

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Artículo 102. Informe de la administración pública competente en materia agraria

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1. Para poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria previsto en el artículo 100.1 anterior, el titular de la explotación deberá presentar una memoria agraria realizada por un técnico competente en la que deberá justificar la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones al desarrollo efectivo de la actividad, que se limitará a la que sea estrictamente necesaria.

2. El informe de la administración pública competente en materia agraria será favorable si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que la explotación agraria inscrita en el registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario, entendida como el trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

b) Que la tipología de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.

c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las necesarias para el desarrollo efectivo de la actividad agraria y complementaria.

d) Para las edificaciones de nueva planta, que la parcela donde se quiera edificar tenga una superficie mínima de 14.000 m2.

3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.

4. (Derogado)

5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.

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