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Artículo 102 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 102. Transportes especiales, pruebas deportivas u otros usos excepcionales de la carretera.

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1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la autorización para transportes especiales, pruebas deportivas u otros usos excepcionales de la carretera se otorgará por la autoridad competente, previo informe vinculante de la Dirección General de Carreteras en lo relativo a sus competencias.

2. La Administración podrá exigir la constitución de una garantía a favor de la Dirección General de Carreteras, para responder por los daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran ocasionarse al dominio público viario o la explotación de la carretera por incumplimiento de las condiciones de la autorización, sin perjuicio de aquellas exigidas por otros conceptos.

3. Si para el desarrollo del uso excepcional de la carretera fuese necesario afectar al equipamiento o a algún elemento funcional de ella, el titular de la autorización deberá obtener de la Dirección General de Carreteras autorización para realizar dichas actuaciones en las condiciones que se indiquen y, en su caso, restituyéndolas a su estado original una vez finalizado el uso excepcional para el que fue autorizado.

4. En aquellos casos en los que se prevea afección a usuarios o elementos de la carretera, se podrá solicitar a los interesados un estudio de viabilidad detallado u otra documentación complementaria, en los que se justificará que el uso excepcional de la carretera no producirá daños a esta, que la seguridad quedará garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de los usuarios de la carretera. El plazo para presentar la documentación será de treinta días naturales, y de otros diez días naturales, en el caso de solicitarse subsanaciones a la documentación presentada. A los efectos oportunos, se comunicará al organismo autorizante la solicitud de dicha documentación.

5. En el caso de transportes especiales, la Dirección General de Carreteras dispondrá de tres meses para emitir su informe al organismo autorizante. No obstante, en el caso de requerirse documentación complementaria, el cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de recepción de dicha documentación.

6. Si transcurrido dicho plazo el informe no ha sido emitido, éste deberá entenderse desfavorable por afectar al dominio público o al servicio público viario.