Articulo 102 Cooperativas de Cataluña
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Artículo 102. Objeto y requisitos.

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1. Las cooperativas de crédito tienen como objeto exclusivo satisfacer las necesidades de financiación y potenciación de los ahorros de los socios respectivos, primordialmente, y de terceras personas, en la medida en que la normativa específica aplicable lo autorice, mediante las actividades propias de las entidades de crédito.

2. Pueden adoptar la denominación de «cooperativa de crédito profesional» las cooperativas de crédito creadas o constituidas al amparo de un colegio profesional, por acuerdo de los órganos rectores de este colegio, si está colegiado en el mismo el 60 por 100 de los socios de la cooperativa, como mínimo. También pueden promover cooperativas de crédito los sindicatos, globalmente o por secciones; las asociaciones empresariales, y las asociaciones profesionales, agrupadas o por separado.

3. En las cooperativas de crédito profesionales, los miembros del consejo rector y los interventores de cuentas son elegidos entre los candidatos presentados por los socios.

4. Pueden adoptar la denominación de «caja rural» las cooperativas de crédito que tengan como objeto principal la prestación de servicios financieros en el medio rural y que estén formadas por cooperativas agrarias, cooperativas de trabajo asociado o cualquier otra entidad colectiva agraria, por los socios de estas sociedades o por el agrupamiento de diversas cajas rurales de ámbito territorial reducido. Estas cooperativas de crédito pueden utilizar la denominación de «caja rural» conjuntamente con la de «cooperativa de crédito», o por separado.

5. Las cooperativas de crédito, para poder constituirse y funcionar, han de cumplir la normativa sectorial dictada por las autoridades económicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002