Articulo 102 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 102. Obligaciones de conservación de documentos que atañen a los operadores de establecimientos distintos de los establecimientos de productos reproductivos
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1. Los operadores de establecimientos sujetos al requisito de registro de conformidad con el artículo 93, o a la obtención de una autorización con arreglo al artículo 97, apartado 1, conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:
a) las categorías, las especies, el número y, cuando proceda, la identificación de los animales terrestres en cautividad del establecimiento;
b) los desplazamientos de entrada y salida del establecimiento de los animales terrestres en cautividad, indicando, según proceda:
i) su lugar de origen o de destino,
ii) la fecha de tales desplazamientos;
c) los documentos que deben acompañar a los animales terrestres en cautividad que lleguen al establecimiento o salgan de este, de conformidad con el artículo 112, letra b), el artículo 113, apartado 1, letra b), el artículo 114, apartado 1, letra c), el artículo 115, letra b), el artículo 117, letra b), el artículo 143, apartados 1 y 2, y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud de los artículo 118 y 120, y del artículo 144, apartado 1, letras b) y c);
d) la mortalidad de los animales terrestres en cautividad del establecimiento;
e) las medidas de bioprotección, la vigilancia, los tratamientos, los resultados de las pruebas y cualquier otra información importante en relación con:
i) las especies y categorías de los animales terrestres en cautividad del establecimiento,
ii) el tipo de producción,
iii) el tipo y el tamaño del establecimiento;
f) los resultados de cualquier visita zoosanitaria que se exija conforme al artículo 25, apartado 1.
Los documentos deberán elaborarse y conservarse en papel o en formato electrónico.
2. Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los establecimientos que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.
3. Los operadores de los establecimientos conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 en el establecimiento en cuestión y:
a) los pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados;
b) la conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, los operadores podrán quedar exentos de la obligación de conservar documentos referentes a alguna o toda la información indicada en el apartado 1 cuando el operador de que se trate:
a) tenga acceso a la base de datos informática contemplada en el artículo 109 para las especies en cuestión y la base de datos ya contenga la información que debe recogerse en los documentos, y
b) se encargue de que se introduzca la información actualizada directamente en la base de datos informática.
