Articulo 102 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-
Artículo 102. Renta que no se incluye en la base imponible.
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No se incluirán en la base imponible las siguientes rentas.
1. Las referidas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior en los siguientes supuestos:
1. Cuando las citadas rentas obtenidas por la entidad no residente procedan o se deriven de entidades en las que participen, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, y se cumplan los dos requisitos siguientes:
a ) Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
b ) Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) del número 1 del artículo anterior que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b ) anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
2. Cuando la suma de los importes de las rentas sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
2. Las rentas a que se refiere el artículo 101 cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España.
3. Los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
