Artículo 102. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 102. Deberes relativos a la prevención de incendios.
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1. Corresponde a las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, llevar a cabo su gestión preventiva a través de los correspondientes instrumentos de ordenación forestal cuando dispongan de los mismos, siendo obligatoria la inclusión en estos de la estimación del riesgo de incendio forestal en la zona y de las medidas a adoptar para su evitación o, en su caso, la minimización de sus efectos.
2. En ausencia de instrumentos de ordenación forestal, las personas propietarias y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos o explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos incluidos en los planes de prevención de incendios forestales y, en su caso, las que se determinen en los planes anuales para la prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
3. Los propietarios públicos y privados permitirán la realización en sus terrenos de las infraestructuras necesarias asociadas al Inventario de Infraestructuras Preventivas contra Incendios Forestales de los Montes Públicos de Andalucía, por su condición de interés autonómico o de utilidad pública, según lo previsto en esta ley.
4. Sin perjuicio de lo anterior, cualesquiera planes, programas, proyectos, usos o aprovechamientos que conlleven manejo de la vegetación forestal deberán incluir las medidas de prevención de incendios que, en cada caso, se estimen necesarias.
