Articulo 102 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 102 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 102.

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Podrán ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta ley para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las funciones judiciales, a excepción del ejercicio de actividades profesionales o mercantiles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985