Articulo 102 Patrimonio
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Artículo 102. Enajenación de bienes y derechos a título oneroso.

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1. Los bienes y derechos que constituyen el dominio privado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, podrán ser enajenados con las limitaciones y los requisitos previstos en la presente Ley.

2. No se podrán gravar los bienes patrimoniales si no es con el cumplimiento de los requisitos previstos para su enajenación.

3. La enajenación de esos bienes y derechos se efectuará, previa valoración, mediante subasta, salvo que en la presente Ley se establezca otra cosa. La subasta versará sobre un tipo expresado en dinero con adjudicación al licitador que oferte el precio más alto.

4. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, la subasta solo podrá suspenderse mediante resolución motivada de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se justifique la improcedencia de la venta.

5. El producto de la venta de los bienes y derechos patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de Hacienda Pública, podrá dar lugar a generaciones de crédito. Las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados.

6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital. No obstante, los ingresos derivados de la enajenación de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

7. El órgano competente para enajenar los bienes o derechos podrá admitir el pago aplazado del precio de venta, por un periodo no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005