Articulo 102 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 102º.-Prohibiciones.
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1. Queda prohibida la tenencia, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que estuvieran en veda o fueran de talla o peso inferior al reglamentado en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico, excepto aquellos productos destinados a siembra o cría para resiembra, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Queda prohibida la venta de cría de mejillón y de mejillón de desdoble, excepto para su instalación en bateas ubicadas en aguas competencia de Galicia.
3. No se permitirá en el territorio de Galicia ninguna fase del proceso de comercialización, transformación, conservación o elaboración de productos pesqueros procedentes de países no comunitarios cuando no conste documentalmente que hayan sido introducidos por un puesto de inspección fronteriza autorizado o un puerto designado en el que hubieran sido sometidos a los controles reglamentarios.
4. Los productos procedentes de estos países sometidos a las normas comunes de comercialización habrán de estar presentados en embalajes con las indicaciones claramente visibles y perfectamente legibles que establece la normativa comunitaria en cuanto al país de origen y a las normas establecidas para el etiquetado de estos productos.
