Articulo 102 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 102. Responsabilidad
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1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, incluso a título de omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente:
a) En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, las personas propietarias de embarcaciones, personas armadoras, personas fletadoras, capitanes o capitanas y patrones o patronas.
b) En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, las personas titulares de establecimientos de cultivos marinos.
c) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, los transportistas o cualquiera de las personas que participen en el transporte.
d) En los casos de infracciones cometidas en la identificación de las especies, la exposición y la venta de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de entidades gestoras de las lonjas pesqueras y de centros de venta.
e) En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, las personas titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de estos productos.
f) En los casos de infracciones cometidas en la oferta de consumo de productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario, las personas titulares de empresas de hotelería.
g) En los casos de infracciones cometidas por las entidades asociativas del sector, los miembros de los órganos de gobierno.
3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados son responsables los padres y las madres o personas tutoras.
4. Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de retornar la situación alterada al estado originario, así como, en su caso, con la indemnización por los daños y perjuicios causados, en los términos que prevé el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya mencionada, en el plazo que en cada caso fije la resolución correspondiente.
5. Si las conductas sancionadas han causado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento sancionador puede declarar:
a) La exigencia al infractor o la infractora de retornar la situación alterada por la infracción al estado originario.
b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, si la cuantía no ha quedado determinada durante el procedimiento.
6. Para determinar la indemnización, en su caso, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
a) La evaluación del coste de la restitución y la restauración.
b) El valor de los bienes dañados.
c) El beneficio obtenido con la actividad infractora. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización se tomará, para ésta, como mínimo la cuantía de aquel.
7. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros son responsables subsidiarias o solidarias por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
