Articulo 102 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 102 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 102. Aprovechamientos maderables en riberas y márgenes de los ríos.
Vigente
1. Los aprovechamientos maderables en riberas y márgenes de los ríos precisarán además las autorizaciones que prescribe la legislación sobre aguas.
2. Los aprovechamientos maderables de sotos naturales no podrán realizarse por cortas a hecho y deberá garantizarse la persistencia del dosel dominante.
3. Queda prohibido destoconar en los sotos naturales.
4. La gestión de las riberas estimadas propiedad de la Comunidad Autónoma de La Rioja irá destinada, prioritariamente, a la recuperación de la vegetación natural de ribera, sin perjuicio del aprovechamiento y reposición de las plantaciones arbóreas establecidas conforme a los fines que motivaron su estimación. (NOTA: Párrafo derogado con efectos retroactivos a su entrada en vigor)
Modificaciones
- Modificación realizada (102 (apdo. 4, se deroga)) por Ley 5/2023, de 7 de marzo, por la que se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja
(BOR de 09-03-2023) en vigor desde 10-03-2023 - Artículo modificado por Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja
(BOR de 08-02-2023) en vigor desde 28-02-2023