Articulo 102 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 102. Otras explotaciones industriales de caza.
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Los cotos de caza que tengan como actividad principal la producción y venta de piezas de caza vivas se someterán para su constitución y funcionamiento al mismo régimen que las granjas cinegéticas, sin perjuicio de contar con el respectivo plan técnico para la práctica de la caza.
Tendrán la consideración de explotaciones industriales aquellos cotos en los que se simultanee la práctica de la caza con la producción y venta de piezas de caza viva. Dicha circunstancia deberá venir reflejada en el correspondiente plan técnico de caza y en él se recogerán los datos relativos a instalaciones, métodos de captura, controles sanitarios y libros de registro.
Los cotos privados de caza en los que circunstancialmente, y como consecuencia de la gestión sobre las poblaciones cinegéticas existentes en los mismos, se capturen piezas de caza vivas para su venta, no tendrán la consideración de explotaciones industriales de caza y sólo necesitarán para su constitución y funcionamiento que esta circunstancia quede reflejada y autorizada en el correspondiente plan técnico de caza, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento para traslado, suelta o comercialización de piezas de caza vivas.
Los ejemplares capturados en vivo, en ambos tipos de explotaciones, podrán destinarse a la realización de repoblaciones, o a su venta para sacrificio.
