Articulo 102 Reglamento general de carreteras
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Artículo 102. Delimitación de la línea límite de edificación

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1. La línea límite de edificación está situada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre paralelo a las líneas exteriores de delimitación de las calzadas a una distancia, medida horizontal y ortogonalmente a aquellas, de:

a) Cincuenta metros (50 m) en el caso de autopistas, autovías y vías para automóviles.

b) Quince metros (15 m) en el caso de carreteras convencionales categorizadas funcionalmente como pertenecientes a la red estructurante y a la red complementaria, en caso de que su administración titular haya aprobado el catálogo de carreteras de su red.

c) Quince metros (15 m) en el caso de carreteras convencionales en las que su administración titular no haya aprobado el catálogo de carreteras de su red.

d) Siete metros (7 m) en el caso de carreteras convencionales categorizadas funcionalmente como pertenecientes a la red local, en caso de que su administración titular haya aprobado el catálogo de carreteras de su red.

e) Siete metros (7 m) en el caso de elementos funcionales.

2. En el supuesto de que las distancias establecidas en el apartado anterior queden incluidas dentro de la zona de dominio público o de la zona de servidumbre, la línea límite de edificación se establecerá en la línea límite exterior de la zona de servidumbre (artículo 41.2 LCG).

3. En el caso de carreteras en las que esté previsto su futura ampliación o duplicación de calzada, según un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado definitivamente, la delimitación de la línea límite de edificación se realizará teniendo en cuenta el conjunto de las calzadas previstas.

4. A los efectos del establecimiento de la línea límite de edificación, sólo se tendrán en cuenta los elementos funcionales que dispongan de calzada.

5. En los terrenos afectados por varias líneas límite de edificación de distintas calzadas se deberán respetar, simultáneamente, todas ellas.