Articulo 102 Turismo de Euskadi

Articulo 102 Turismo de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 102. - Constancia y publicidad de las sanciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- En la Administración turística de Euskadi existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente ley.

2.- En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves y de sanciones accesorias, el órgano sancionador trasladará al Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días desde su notificación, para su inscripción en el mismo.

Las personas interesadas podrán solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.

3.- En caso de infracciones muy graves de la presente ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras. Tal publicación se ajustará a lo establecido en la normativa de protección de datos. Se establecerá reglamentariamente la forma en que se vaya a llevar a cabo la publicación, así como los datos que se publicitarán.