Articulo 103 Administración Ambiental
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Artículo 103. Responsabilidad por daños medioambientales no significativos.

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1.- Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2.- El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental podrá aplicarse subsidiariamente.

3.- Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.

4.- La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

5.- La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022