Articulo 103 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 103. Principios generales y calificación de las infracciones

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1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria aplicable que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las administraciones competentes en cada sector y la normativa general aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el incumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de calidad diferenciada.

Las infracciones administrativas se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en ejecución de lo dispuesto en la presente ley, corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida con arreglo a la presente ley y a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al resto de disposiciones que sean aplicables. Se exceptúa de esta previsión la potestad sancionadora relativa a las infracciones en materia de denominaciones geográficas de calidad del ámbito de los productos alimenticios de origen marino, que corresponderá a la consejería competente en materia de pesca.

3. Cuando los órganos competentes en materia de control de la calidad alimentaria, en el ejercicio de sus funciones de control oficial, aprecien que puedan existir riesgos para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de reproducción vegetal, el medioambiente o un incumplimiento de la legislación en materia de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades competentes.

4. Si como consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de irregularidades, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes podrá efectuar un requerimiento previo a la empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, con la condición de que no hubiera sido requerida en el último año por un hecho igual o similar y, además, que la irregularidad pueda ser constitutiva únicamente de infracción leve.