Articulo 103 Enfermedades...ad animal-

Articulo 103 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 103. Obligaciones de conservación de documentos en relación con los establecimientos de productos reproductivos

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1. Los operadores de establecimientos de productos reproductivos conservarán documentos que recojan, como mínimo, la información siguiente:

a) la raza, la edad, la identificación y la situación sanitaria de los animales donantes empleados en la elaboración de productos reproductivos;

b) la fecha y el lugar de la recogida, y la transformación y el almacenamiento de los productos reproductivos recogidos, elaborados o transformados;

c) la identificación de los productos reproductivos junto con datos sobre su lugar de destino, si se conocen;

d) los documentos que deben acompañar a los productos reproductivos que lleguen al establecimiento de que se trate o salgan de este, de conformidad con el artículo 162 y el artículo 164, apartado 2, así como con las normas adoptadas en virtud del artículo 162, apartados 3 y 4;

e) en su caso, los resultados de los exámenes clínicos y de laboratorio;

f) las técnicas de laboratorio utilizadas.

2. Cualquier Estado miembro interesado podrá eximir del requisito de conservar documentos con la totalidad o parte de la información que figura en el apartado 1 a los establecimientos que presenten un riesgo bajo de propagación de enfermedades de la lista o emergentes.

3. Los operadores de los establecimientos de productos reproductivos conservarán los documentos contemplados en los apartados 1 y 2 en su establecimiento y:

a) los pondrán inmediatamente a disposición de la autoridad competente en caso de que les sean solicitados;

b) los conservarán durante un plazo mínimo que deberá señalar la autoridad competente, y que no podrá ser inferior a tres años.