Articulo 103 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 103. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

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1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración, u órgano equivalente, y podrán tomarse en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior a aquel en que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

3. Las entidades que en lo sucesivo se integren en el grupo fiscal deberán cumplir las obligaciones a que se refieren los apartados anteriores, dentro de un plazo que finalizará el día en que concluya el primer período impositivo en el que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal.

4. La falta de los acuerdos a que se refieren los apartados 1 y 2 determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

La falta de los acuerdos correspondientes a las entidades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria simple de la entidad representante, que se sancionará con multa de 15.000 euros por el primer periodo impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito, y de 30.000 euros por el segundo y siguientes, y no impedirá la efectiva integración de las entidades afectadas en el grupo.

5. Ejercida la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del artículo 100 y mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente comunicación, que deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de dos meses a contar desde la terminación del último período impositivo de su aplicación.

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

En el supuesto de un grupo fiscal constituido en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 100.1, la entidad representante comunicará, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español, por el que se designe a la entidad representante del grupo fiscal.

La falta de comunicación de alguno de los acuerdos a que se refiere este apartado constituirá infracción tributaria simple que se sancionará con multa de 1.000 euros y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las entidades afectadas.

Asimismo, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la entidad representante antes de la terminación de cada periodo impositivo comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra la composición de aquel para dicho periodo, identificando las entidades que se han integrado en él y las que han sido excluidas del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017