Artículo 103 Ley 11/2026...or público

Artículo 103. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 103. Modificación de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

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1. Se modifica el artículo 6 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética

»1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación.

»2. Debe establecerse, en atención al principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de dichos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas.

»3. Las administraciones públicas deben establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos.

»3 bis. En el caso específico del agua y del alcantarillado, estos consumos mínimos, establecidos entre sesenta y cien litros por persona y día, quedan cubiertos por una tarifación social que bonificará el recibo al 100%, así como otras prestaciones relacionadas, como por ejemplo el alta del servicio, los contadores o el alcantarillado.

»4. Para que se aplique el principio de precaución al que se refiere el apartado 2, cuando la entidad suministradora de agua tenga que realizar un corte de suministro debe disponer previamente de un informe de los servicios sociales municipales que determine si la persona o la unidad familiar se encuentra en situaciones de vulnerabilidad determinadas por el artículo 5.10. En el caso de que se cumplan dichos requisitos, debe garantizarse el suministro de agua de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas establecidas por el apartado 3 para evitar el endeudamiento de la persona o la unidad familiar.»

»5. La empresa suministradora debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.6 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.»

2. Se modifica el artículo 8 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Umbral máximo de gastos destinados a vivienda habitual y a suministros básicos

»El Gobierno debe garantizar que en los supuestos de vulnerabilidad a los que se refieren los artículos 5 y 6 los gastos en vivienda y en suministros básicos no comporten más de un 30% de los ingresos disponibles de la unidad familiar, siempre que los gastos de alquiler y de suministros sean inferiores a los topes máximos establecidos por reglamento en función de la zona geográfica de residencia de las personas o unidades familiares beneficiarias. En el caso del agua, dicho umbral es del 3%, y en el caso conjunto del agua y el alcantarillado, del 5%.»

3. Se modifica el apartado 9 del artículo 5 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«9. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende que son grandes tenedores de viviendas:

»a) Las entidades financieras, las filiales inmobiliarias de estas entidades, los fondos de inversión y las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, de acuerdo con la legislación mercantil.

»b) Las personas jurídicas que, por sí solas o mediante un grupo de empresas, tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado, o de cinco o más situados en Cataluña, con las excepciones siguientes:

»1.º Los promotores sociales a los que se refieren las letras a y b del artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

»2.º Las personas que tengan más de un 15% de la superficie habitable de propiedad calificado como viviendas de protección oficial destinadas a alquiler.

»3.º Las entidades privadas sin ánimo de lucro que proveen de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

»c) Los fondos de capital riesgo y de titulización de activos.

»d) Las personas físicas que tengan la propiedad, el derecho de uso, disfrute o explotación de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial situados en territorio del Estado o de cinco o más situados en Cataluña.»

4. Se añade un apartado, el 9 ter, al artículo 5 de la Ley 24/2015, con el siguiente texto:

«9 ter. A efectos del cómputo de propiedades para la definición de gran tenedor, deben aplicarse las siguientes reglas:

»1.ª Las participaciones individuales en régimen de comunidad solo computan a los efectos de este límite en la medida que, de forma acumulada, logren el equivalente a la titularidad completa, el derecho de uso, disfrute o explotación de inmuebles urbanos de uso residencial.

»2.ª En el caso de viviendas con más de un titular, cuando al menos uno de ellos tenga la condición de gran tenedor, la vivienda queda sujeta a las obligaciones y limitaciones establecidas a tal efecto.

»3.ª En el caso de que una finca registral comprenda un edificio formado por varias unidades susceptibles de uso residencial, se entiende que cada una de estas unidades constituye un inmueble independiente a los efectos del cómputo, con independencia de que no haya división horizontal inscrita. En tal caso, la acreditación se puede hacer mediante una certificación del Registro de la Propiedad complementada con otros documentos públicos o administrativos que acrediten la existencia de estas unidades de vivienda.»

5. Se modifica la letra b del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2015, que queda redactada del siguiente modo:

«b) La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe satisfacer al gran tenedor, en concepto de renta, el equivalente a la renta que correspondería aplicar para esa vivienda según la regulación sobre contención de rentas vigente en ese momento reducida en un 5%. En defecto de regulación sobre contención de rentas vigente en ese municipio, debe aplicarse el índice medio de referencia de precios de alquiler de viviendas que determina y hace público el departamento competente en materia de vivienda, sin tener en cuenta los márgenes de precio superior e inferior y también reducido en un 5%.»

6. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 24/2015, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria quinta. Condición de gran tenedor

»La condición de gran tenedor a efectos de las obligaciones que se introducen con la modificación del artículo 5.9, no es aplicable a los contratos suscritos antes del 31 de julio de 2026.»