Articulo 103 Ley 50/1980 de 8 de Oct

Articulo 103 Ley 50/1980 de 8 de Oct

Ver Indice
»

Artículo ciento tres.

Vigente

Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.