Articulo 103 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 103. Quema de pastos, restos y rastrojeras.

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1. La quema de especies leñosas y herbáceas en los montes, tanto si tienen por objeto la mejora de los pastos como la eliminación de restos de árboles o malezas, deberá contar preceptivamente con autorización del Departamento de Agricultura.

2. Del mismo modo, también será necesaria autorización administrativa para las quemas en terrenos situados a menos de 200 metros de los montes y en los enclaves de los mismos.

3. Las quemas de pastos no autorizadas podrán implicar la prohibición del pastoreo en la superficie incendiada por un período de uno a diez años, plazo que será determinado por el Departamento de Agricultura en función de las características del terreno y de las especies que lo poblaban.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994