Artículo 103 Normas en re... de la PAC

Artículo 103 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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Artículo 103. Flexibilidad entre las asignaciones de pagos directos y las asignaciones del Feader

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1. Como parte de su propuesta de plan estratégico de la PAC a que se hace referencia en el artículo 118, apartado 1, un Estado miembro podrá optar por transferir:

a) hasta el 25 % de su asignación para pagos directos establecida en el anexo V, cuando proceda tras la deducción de las asignaciones para el algodón establecidas en el anexo VIII para los años naturales 2023 a 2026 a su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027, o

b) hasta el 25 % de su asignación para el Feader en los ejercicios 2024 a 2027 a su asignación para pagos directos establecida en el anexo V para los años naturales 2023 a 2026.

2. El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para pagos directos a su asignación para el Feader, mencionada en el párrafo primero, letra a), podrá incrementarse del siguiente modo:

a) hasta 15 puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente para las intervenciones financiadas por el Feader que aborden los objetivos específicos establecidos en el artículo 6, apartado 1, letras d), e) y f);

b) hasta dos puntos porcentuales, siempre que el Estado miembro utilice el aumento correspondiente de conformidad con el artículo 95, apartado 1, letra b).

3. El porcentaje de transferencia de la asignación de un Estado miembro para el Feader a su asignación para pagos directos a que se refiere el apartado 1, letra b), podrá incrementarse al 30 % en el caso de los Estados miembros con pagos directos por hectárea inferiores al 90 % de la media de la Unión. Esta condición se cumple en el caso de Bulgaria, Estonia, España, Letonia, Lituania, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia, Finlandia y Suecia.

4. Las decisiones mencionadas en el apartado 1 establecerán el porcentaje contemplado en los apartados 1, 2 y 3, que podrá variar según el año natural.

5. En 2025, los Estados miembros podrán revisar las decisiones a que se refiere el apartado 1 en el contexto de una solicitud de modificación de sus planes estratégicos de la PAC, contemplada en el artículo 119.