Articulo 103 Policía -Derogada-
Artículo 103.
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1. La participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de sus condiciones de trabajo se efectuará a través de las organizaciones sindicales que hubieran acreditado la representatividad a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se constituirá una mesa de negociación en la Ertzaintza, en la que estarán presentes los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y los de las organizaciones sindicales representativas en la Ertzaintza, considerándose únicamente como tales a aquellas que hubieran alcanzado, al menos, el diez por ciento de los representantes electos conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de esta ley.
La mesa de negociación de la Ertzaintza será competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios sujetos a su ámbito, sin perjuicio de ajustarse, en relación a las siguientes materias, a las decisiones que hubieran sido adoptadas por la mesa general de negociación constituida para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma para el conjunto de ello:
a) Jornada máxima anual de trabajo e incremento general de retribuciones.
b) Criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo.
c) Marco general de derechos sindicales.
d) Política de salud laboral.
3. Serán objeto de negociación, en relación con las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma, las siguientes materias:
a) El incremento, determinación y aplicación de las retribuciones, así como la adecuación del régimen retributivo.
b) La determinación de los programas y fondos para la acción de promoción interna, formación y perfeccionamiento, sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 7 de esta ley.
c) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
d) Medidas sobre salud laboral.
e) Atenciones sociales.
f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto.
g) Licencias y permisos.
h) La clasificación de puestos de trabajo y requisitos profesionales para su desempeño.
i) Los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
- Artículo modificado (103 (apdo.3 letra e), se modifica)) por LEY 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
(PV de 09-07-2019) en vigor desde 10-07-2019
