Articulo 103 Politica Agr...limentaria

Articulo 103 Politica Agraria y Alimentaria

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Artículo 103. Acta de inspección.

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1. El personal inspector levantará acta de su inspección, en la que harán constar, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha en la que se extiende el acta.

b) Datos relativos a la explotación o industria agraria y alimentaria.

c) Persona ante quien se realiza, en su caso, la inspección.

d) Actuaciones investigadoras realizadas con carácter previo a levantar el acta.

e) Todos los hechos relativos a la inspección, con especial incidencia en aquellos que puedan tener relevancia en un eventual procedimiento sancionador.

f) En su caso, medidas adoptadas, causa y finalidad concreta de las mismas.

En el momento de su levantamiento, el acta deberá ser firmada por el personal inspector y por la persona, en su caso, en cuya presencia se realice. En el caso de negativa se hará constar esta circunstancia.

2. El acta de inspección formalizada con arreglo a la ley hace prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios. Este acta será remitida a la administración competente para el inicio del procedimiento sancionador o adopción de las medidas que correspondan.

3. Las personas físicas o jurídicas a las que se practique una inspección están obligadas a consentir y colaborar en la realización de la inspección, y en particular a lo siguiente:

a) Suministrar toda la información relativa a instalaciones, productos, documentación y en general cualquier dato solicitado por los inspectores.

b) Facilitar la obtención de copias de documentación.

c) Permitir la toma de muestras en las cantidades que sean necesarias.