Articulo 103 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrol... Patrimonio Forestal
Articulo 103 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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»Artículo 103. Regeneración de parcelas.
Vigente
1. Las cortas a hecho o cualesquiera que den lugar a una ruptura definitiva de la continuidad del dosel arbóreo llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno desforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Consejería competente en materia de medio ambiente a cuenta del propietario.
2. Quedan exceptuadas de la obligación anterior las cortas en los terrenos forestales temporales definidos en este Reglamento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003