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Articulo 103 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-

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Artículo 103. Capturaderos.

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Se entiende como capturadero de caza cualquier tipo de instalación artificial que tenga por objeto la captura y retención en su interior de piezas de caza vivas.

A efectos del presente Reglamento los capturaderos tienen la consideración de instalaciones destinadas a la regulación de la caza.

Su instalación necesitará autorización expresa de la Consejería. Los titulares interesados presentarán en las Delegaciones Provinciales la solicitud para llevar a cabo dicha instalación; irá acompañada de los documentos necesarios que definan la ubicación y características del capturadero.

La Delegación Provincial resolverá, si procede, autorizar el capturadero y fijará las condiciones técnicas necesarias para su funcionamiento.

Estas instalaciones sólo se autorizarán en terrenos cinegéticos para los que se exija un plan técnico de caza.

No se autorizará la captura en vivo y la instalación de capturaderos para la especie jabalí, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 14.2.