Articulo 103 Reglamento d... -Vigente-

Articulo 103 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 103. Prohibiciones y limitaciones generales en el ámbito del uso público

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1. El uso público deberá respetar las servidumbres públicas o privadas establecidas mediante disposiciones legales o reglamentarias, como las de paso, de uso o de abrevada.

2. No se incidirá negativamente sobre la gestión de los recursos naturales o los aprovechamientos forestales debidamente autorizados.

3. Las limitaciones y prohibiciones relativas al uso del fuego serán las determinadas en su normativa específica.

4. La conselleria competente en materia forestal podrá establecer limitaciones al uso público general y a las manifestaciones y actividades deportivas organizadas en aquellas zonas o situaciones que puedan inducir procesos de degradación en entornos naturales de montes y espacios forestales o por motivos de protección de la flora y la fauna. Los promotores de estas o las entidades que los representen, podrán solicitar a la dirección general competente en materia forestal la definición previa de estas restricciones, presentando el listado y delimitación gráfica de las zonas donde se pretenda realizar la actividad.

5. Igualmente, y por el mismo motivo, podrá restringir la utilización temporal de determinadas «zonas o sectores de escalada y/o espeleología», entendiéndose como tales aquellas zonas equipadas o protegidas para este uso, o cuya promoción y disfrute esté vinculado a clubes, asociaciones de escaladores y montañeros, espeleólogos o empresas turísticas cuyo fin sea la enseñanza o aprendizaje de esta actividad. De la misma forma, se podrá restringir la realización de escalada en cualquier sierra de la Comunitat Valenciana cuando concurran las circunstancias ambientales que requieran el establecimiento de dicha limitación.

6. Las limitaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 se establecerán de oficio o a petición de las entidades locales donde se produzcan concentraciones de usuarios en áreas concretas, donde existan singularidades naturales sensibles al tipo de actividad objeto de práctica. Excepto en caso de emergencia o fuerza mayor, el establecimiento de las citadas limitaciones o restricciones se someterá a audiencia previa de las corporaciones locales afectadas, las federaciones deportivas con competencias en la materia, así como otras entidades que puedan verse afectadas.