Articulo 103 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 103 Reglamento de la Ley de Urbanismo

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Artículo 103. Plazos de suspensión de tramitaciones y de licencias.

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103.1 Si antes de acabarse el plazo de un año de la suspensión potestativa prevista por el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, se produce el acuerdo de aprobación inicial, la administración competente tiene que acordar la suspensión prevista en el artículo 71.2 de la Ley de urbanismo, y sus efectos se extinguirán definitivamente una vez transcurridos dos años desde el inicio de la vigencia del acuerdo de suspensión potestativa.

103.2 Si la aprobación inicial tiene lugar una vez transcurrido el plazo de un año previsto como plazo máximo de la suspensión que regula el artículo 71.1 de la Ley de urbanismo, la suspensión acordada con motivo de la aprobación inicial tiene la duración máxima de un año, contado desde la publicación del acuerdo de aprobación inicial y de suspensión.

103.3 Si con anterioridad a la aprobación inicial no se hubiese acordado la suspensión potestativa, la suspensión que se acuerde con motivo de la aprobación inicial puede tener una duración máxima de dos años. Este plazo máximo también es aplicable a los ámbitos no afectados por la suspensión potestativa que resulten incluidos en el ámbito de la suspensión acordada con motivo de la aprobación inicial.

103.4 Los efectos de la suspensión de tramitaciones y licencias se extinguen:

  1. Automáticamente por el transcurso de los plazos máximos previstos en los apartados anteriores de este artículo.

  2. En cualquier caso, con la entrada en vigor de la figura de planeamiento la formulación de la cual haya dado lugar al acuerdo de suspensión o, en su caso, con la denegación de la aprobación de la figura de planeamiento.

  3. En el supuesto de que la administración competente acuerde levantar los efectos del acuerdo de suspensión, en todo o en parte del ámbito afectado, en los casos de suspensión potestativa, así como cuando se acuerde dejar sin efecto la tramitación del plan, o bien cuando durante el proceso de tramitación del plan urbanístico queden sin efecto las determinaciones que hayan dado lugar a la aplicación de la suspensión preceptiva.

103.5 Una vez extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los casos previstos en el apartado anterior, no se pueden acordar nuevas suspensiones por idéntica finalidad sobre todo o parte de los mismos ámbitos, hasta que no hayan transcurrido tres años desde la fecha de extinción de los efectos. Se entiende como idéntica finalidad la formulación de un instrumento de planeamiento que tenga los mismos objetivos que el que motivó la primera suspensión.