Articulo 103 Reglamento del Sector Ferroviario
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Artículo 103. Diligenciado de los libros.

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El diligenciado del segundo y de los sucesivos libros de reclamaciones para un mismo vehículo, servicio o actividad requerirá la devolución del libro anteriormente diligenciado, salvo que se acredite suficientemente la imposibilidad de hacerlo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2004 en vigor desde 01-01-2005