Articulo 103 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 103. - Vinculación al fin de los actos de disposición gratuita.
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1.- Los bienes y derechos objeto de actos de disposición gratuita habrán de destinarse a los fines que lo justifican, y en la forma y con las condiciones que, en su caso, se hubiesen establecido en el correspondiente acuerdo. La fijación de un fin concreto es potestativa en el supuesto previsto en la letra c) del artículo anterior.
2.- Tratándose de bienes muebles, salvo que se hubiese establecido otra cosa en el correspondiente acto de disposición, se entenderá cumplido el modo, y la transmisión pasará a tener el carácter de pura y simple, si los bienes hubiesen sido destinados al fin previsto durante un plazo de cinco años.
3.- Sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan establecerse, los cesionarios de bienes inmuebles o derechos sobre ellos deberán remitir cada tres años, al órgano competente para vigilar el cumplimiento de los términos del acto de disposición, la documentación que acredite el destino de los bienes. El departamento competente en materia de patrimonio, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá exonerar de esta obligación a determinados cesionarios de bienes, o señalar plazos más amplios para la remisión de la documentación.
