Articulo 104 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y co...rsos propios minimos
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Articulo 104 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma centésima cuarta. Riesgos con garantías perso­nales y atribución de los riesgos.

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1. Las entidades de crédito podrán atribuir al garante la parte de los riesgos que cuenten con su garantía personal plena, solidaria, explícita e incondicional, siempre que, ade­más de ser uno de los proveedores de cobertura previstos en las NORMAS CUADRAGÉSIMA y CUADRAGÉSIMA PRIMERA y de cumplir los requisitos que se estipulan en la NORMA CUADRAGÉSIMA CUARTA, éste cuente con capacidad eco­nómica suficiente para hacer frente a sus compromisos y se cumplan las siguientes condiciones:

a) En caso de que la garantía se denomine en una divisa diferente de aquélla en la que se denomina el riesgo, deberán calcular el importe del riesgo que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de discordancia de divisas para garantías personales, recogidas en la sección tercera del capítulo cuarto.

b) Podrán reconocer la cobertura parcial con arreglo al tra­tamiento contemplado en la sección tercera del capítulo cuarto

c) Los desfases entre el vencimiento de la exposición y el de la protección se tratarán con arreglo a las disposiciones sobre tratamiento de desfases de vencimiento recogidas en la subsección 5 de la sección tercera del capítulo cuarto.

d) Si a una exposición no garantizada frente al garante le correspondiera una ponderación de riesgo igual o inferior a la que corresponda a una exposición no garantizada frente al cliente de acuerdo con el capítulo cuarto de esta Circular.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de esta NORMA, en el caso de que en la asunción del riesgo se haya tenido en cuenta, de forma preponderante, la garantía perso­nal del avalista, el Banco de España podrá exigir que el riesgo se atribuya al mismo.